viernes, 20 de mayo de 2011

Snopek, Villada y Casas - Categoría 7. Jueces de tribunal de juicio




Les envio este fallo del TOF de Jujuy, no vi que haya una categoria especifica sobre estos tribunales pero puede entrar como sentencia de tribunal de alzada. La sentencia pagina por pagina, es un poco engorroso pero no se podia hacer de otra forma.

Antes que nada, la sentencia contiene una particularidad, uno de los jueces vota sólo de manera anticipada, luego vota la otra vocal, se inserta nuevamente el voto que se habia anticipado y firmado, y por ultimo el Dr. Villada, tercer vocal, adhiere a los "argumentos precedentes".

En el debate se plantearon diversas nulidades y la inconstitucionalidad de la reincidencia, entre otras cosas.

Con respecto a la nulidad de la en virtud de haberse realizado a partir de un llamado anonimo, el Dr. Casas, vocal que vota de manera anticipada, dijo que un llamado anonimo era suficiente para que la policia realice la requisa, afirmo incluso que es deber de las fuerzas de seguridad corroborar la noticia que ha llegado a su conocimiento. De estas premisas extrae la conclusion de que la policia esta facultada para requisar de conformidad con el art. 230 del CPPN, siempre que luego de la requisa se labre el acta correspondiente.

Expreso que la denuncia anonima no es prohibida ni ilegal y que mediaron razones de urgencia, necesidad y peligro "...hasta para las personas detenidas, en el sentido de dañarse a si mismas."

Manifesto tambien que la requisa no es un acto de imputacion alguno, sino que constituye una medida cautelar o preventiva, "...porque tiene la calidad de impedir la consumacion de un acto delictivo, teniendo en miras la cesacion de un delito."

Dijo que la policia tiene la facultad de "DISPONER LAS REQUISAS URGENTES CON ARREGLO AL ARTICULO 230 DEL CPPN, DANDO INMEDIATO AVISO AL ORGANO JUDICIAL COMPETENTE" (El magistrado lo expresa con mayusculas).

Culmina: "Es lo ocurrido en autos, por lo que esta nulidad no puede prosperar, propiciando por mi parte su rechazo"


Dice el Dr. Casas con respecto a la falta de estado de sospecha: "Ante la noticia que ha recibido la prevencion, aunque fuera en forma anonima, tiene el deber de actuar. Estamos en presencia de una probabilidad, la policia en defensa de la sociedad, concurrio al lugar señalado, deteniendo a las personas respecto de las cuales existe esa probabilidad delictiva y las detiene. Se trata de una causa probable.".

Luego cita jurisprudencia de la Corte Suprema de los EE UU y rechaza la nulidad.

Se planteo la nulidad de la indagatoria porque se realizo sin notificar la defensor designado. Dijo Entonces el Dr. Casas que en forma "...posterior al acto, la defensa no se hizo presente en el expediente, consintio el auto de procesamiento y tuvo distintas participaciones en las que consintio todos los actos procesales, significando ello que los mismos se encuentran ajustado a derecho.

Al tratar el planteo de inconstitucionalidad de la reincidencia el Dr. Casas expuso que nuestro pais posee un sistema de control de constitucionalidad difuso. Luego aseveró: "En el pedido de declararcion de inconstitucionalidad, ademas de no razonar de que manera el articulo 50 del C.P. repugna a la constitucion..." (lo que es falso ya que se desarrollo el planteo, basandonos en el principio de culpabilidad por el hecho y ne bis in idem fundamentalmente) "...no se ha cuestionado el tramite seguido para el dictado del C.P.P.N. norma instituida por ley 23984 emanada del Honorable Congreso de la Nacion, en ejercicio pleno de las facultades que la Constitucion le confiere a partir del articulo 77, de modo tal que la inconstitucionalidad articulada no puede prosperar."

Luego repasa el expediente y condena a tres años de prision efectiva (por tenencia simple de estupefacientes) y multa de doscientos cincuenta pesos.

Pasando ahora al voto de la Dra. Snopek cabe resaltar que la misma justifico la detencion y requisa en la circunstancia de que "...el imputado era una persona extraña, tornando procedente la sospecha sobre ella. Notese que el lugar donde se realiza la detencion es un pueblo pequeño en donde la mayoria de los habitantes se conocen entre si". Turistas abtenerse de visitar Caimancito, porque si la policia te ve desconocido, ahi nomas te detiene y te requisa.

Reafirma luego su posicion diciendo: "Que el agente Surano refirio que la sospecha en contra de David surgio a partir de que se trataba de una persona ajena al pueblo, tal como lo señalara la denuncia anonima...". Ademas expresó que la requisa y obtencion del estupefaciente confirmo la sospecha.

Con respecto a la nulidad de la indagatoria por falta de notificacion de la defensa expresó la Dra. Snopek: "...es bien sabido que en derecho nadie puede alegar su propia torpeza (...) La defensa fue notificada de todos los actos procesales cumplidos, quedando los mismos firmes y consentidos, encontrandose precluida la oportunidad procesal para el planteo que se pretende. Notese que la defensa es indivisible y no interesa quien la lleve a cabo."

Con relacion a la insconstitucionalidad de la reincidencia, Dijo que "...la declaracion de reincidencia solo tiene efecto sobre la ejecucuin de la pena, no encontrandose habilitado el tribunal para agravar el quantum de la pena en razon de la condena anterior: ello si resultaria inconstitucional..."

Manifiesta que declarar la insconstitucionalidad de la reincidencia "...quebraria el principio de igualdad, otorgar el mismo trato en el regimen de cumplimiento de la condena, a quien delinque por primera vez, respecto de quien ya lo ha hecho, puesto que demiestra que el delincuente habitual es insensible a la sancion y se mantiene en un estado de peligrosidad del cual hay que defenderse con medidas especiales"

Luego condena al acusado a tres años de prision (sin especificar porque agrava la pena).

El Dr. Villada adhiere a los razonamientos precedentes.

Una pinturita, lean la sentencia entera, no tiene desperdicio.




Fallo

No hay comentarios: