lunes, 7 de noviembre de 2011

Recurso de Casación contra la denegatoria de la revocatoria del arresto domiciliario de Hugo Ildebrando Pascarelli, condenado a prisión perpetua en el juicio CCD Vesubio

“INCIDENTE DE ARRESTO DOMICILIARIO DE HUGO ILDEBRANDO PASCARELLI” EN EL MARCO DE LA CAUSA 1487 DEL REGISTRO DEL TOF 4

INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN
Señores Jueces:
FÉLIX PABLO CROUS, Fiscal titular de la Unidad de Asistencia en Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, me presento ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de esta ciudad, en causa nº 1487 del registro de ese Tribunal “Incidente de arresto domiciliario de Hugo Ildebrando Pascarelli”, y digo:

I.- OBJETO
En los términos y con los alcances contemplados en los arts. 456 incs. 1º y 2º, 457, 458 y 491 del C.P.N.P., vengo a interponer recurso de casación contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 dictada el 24 de octubre de 2011 por la cual se resolvió: I.-“NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE REVOCACIÓN DEL ARRESTO DOMICILIARIO requerido por el Sr. Fiscal Félix Pablo Crous a fs. 156 y reiterado a fs. 166, que le fuera otorgado oportunamente al procesado Hugo Ildebrando Pascarelli.”

II.- PROCEDENCIA FORMAL DEL RECURSO
La admisibilidad de este recurso tiene sustento en supuestos diferentes.
En primer lugar resulta admisible, porque la resolución cuestionada se conforma con la defectuosa consideración de las constancias que constituyen los extremos conducentes para la, a mi entender, correcta solución de la cuestión, pues carece de motivación y fundamentación suficientes al haber tergiversado arbitrariamente tanto algunos de los argumentos oportunamente esgrimidos por esta parte, así como las constancias obrantes en el incidente, lo que concluye en una errónea deducción de la comprobación de extremos fácticos conducentes a resolver en forma favorable a mi petición. Los fundamentos del Tribunal son aparentes y erróneos, en franca inobservancia de normas que acarrean sanción de nulidad (arts. 123, 404 inc. 2° y 456 inc. 2° del CPPN), menoscabando directamente las garantías de defensa en juicio y debido proceso con sustento en la doctrina de la arbitrariedad ( ).
El planteo resulta admisible por cuanto la Cámara de Casación reconoció que el recurso es procedente cuando la mala aplicación del derecho, deriva en una falta de motivación o motivación aparente de la sentencia, que además, conlleva la tacha de arbitrariedad.
En este sentido la ley establece entre los motivos de casación el quebrantamiento de formas procesales, abarcando sin duda los vicios de las resoluciones judiciales como acto procesal, que en el presente se manifiesta con la ausencia de una fundamentación legalmente admisible.
La impugnación descansa principalmente en el agravio de arbitrariedad porque la resolución en crisis incurre en afirmaciones dogmáticas que articuladas en un análisis incorrecto de las constancias obrantes en la causa, derivan en una motivación viciada, solo aparente.
Tampoco, la resolución se encuentra suficientemente fundada ya que contiene arbitrariedades en la interpretación, valoración y selección de argumentos que pretenden sustentarla y que la descalifican como acto jurisdiccional válido, conforme se desarrollará más adelante. Este vicio deriva de una errónea interpretación y aplicación del artículo 34 de la ley 24.660, del artículo 10 del Código Penal y del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Pero además, este medio de impugnación, está específicamente previsto por la normativa procesal para el supuesto en el cual el Ministerio Público pretenda cuestionar las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución conforme el art. 491 C.P.P.N., aun cuando se trate de decisiones que no ponen fin a la pena ni hacen imposible que ésta continúe.
Según surge de la norma señalada, esa es la vía procesal adecuada para que el Ministerio Público Fiscal requiera la impugnación de las decisiones relativas a la ejecución de la pena, entre ellas el arresto domiciliario del condenado, constituyendo entonces un supuesto de ampliación de la impugnabilidad objetiva del art. 456 del CPPN( ).
Ahora bien, pese a que en este caso no nos hallamos frente a una estricta cuestión de ejecución —el tema a resolver está vinculado con el cabal cumplimiento de la detención domiciliaria de un condenado con sentencia no firme— corresponde la aplicación de la normativa citada, en virtud de la remisión del art. 11 de la ley 24.660, que dispone su aplicación a los procesados, siempre que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad.
Asimismo, el fallo recurrido, al resolver contrariamente a lo que esta parte sostuvo en su parecer, pronunciándose por la revocación del beneficio, le causa un gravamen irreparable, no subsanable por otra vía( ).
Sobre el particular, cabe puntualizar que según es criterio admitido por la doctrina de la Cámara Nacional de Casación Penal, a pesar de que la Convención Americana de Derechos Humanos haya previsto expresamente el derecho al recurso solo como garantía del imputado, ello no impide que los acusadores, aunque no sean titulares de tal garantía, también se les permita recurrir el fallo cuando las leyes los habilitan a ello.( )
Por fin, de modo subsidiario, se entiende que se trata de un supuesto de gravedad institucional, que habilita a sortear los escollos formales de admisibilidad y dar tratamiento a los motivos de agravio.
El acceso a la vía casatoria es pertinente toda vez que la decisión impugnada incurre en gravedad institucional por conmoción pública, causada en un caso de trascendencia pública, cual es el quebrantamiento del arresto domiciliario para aquél que fue condenado a la pena de prisión perpetua, tras haber sido hallado culpable de la comisión de gravísimos crímenes de lesa humanidad.
Es pertinente destacar, que hace apenas poco más de un mes, la Fiscalía recurrió en casación contra el otorgamiento del beneficio a Pascarelli, en el entendimiento de que la esa forma extremadamente atenuada de la detención, de aplicación excepcional, no encontraba justificación alguna en los antecedentes del proceso, y, en el caso en particular, implica una importante afectación a la institucionalidad pública, y causa la imaginable consternación en un grupo social extendido, que bregó media vida por justicia, sin olvidar el daño que causa al prestigio de la justicia.
El concepto de gravedad institucional, creación pretoriana de la Corte, puede operar “como factor de moderación de los recaudos de admisibilidad; como nueva causal de procedencia; como motivo para suspender la ejecución de sentencias recurridas y como pauta de selección de las causas a resolver por la Corte Suprema.”( )
Esto significa que ante casos que reúnen tal gravedad, la Cámara Nacional de Casación Penal, en tanto Tribunal de máxima jerarquía en lo penal del país, debe guiar su criterio de admisibilidad, procedencia y selección de las causas en las que conocerá conforme a la verificación de dicha trascendencia. Se trata de que a través de la mirada impuesta por la gravedad institucional del caso, supere, si es que existe, todo obstáculo formal que le impida intervenir.
A tal punto esto es así, que incluso en aquellos casos en los que la resolución recurrida no fuera la del superior Tribunal de la causa, la parte podría recurrirla directamente a la Corte, pidiéndole que se avoque y sortear de este modo una instancia fundada en la gravedad del hecho.
Más allá de la discusión que pueda sostenerse respecto de los distintos casos de per saltum, lo cierto es que éstos prueban también que la existencia de gravedad institucional puede tornar imprescindible la intervención de la Corte Suprema. En consecuencia, la CNCP está llamada a intervenir aquí, por la importancia del tema que se le presenta y por ser el máximo Tribunal en lo penal del país.
La jurisprudencia de la C.S.J.N. ha establecido, en sentido amplio, que gravedad institucional está constituida por “… cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo a la comunidad” y esta trascendencia respecto del mero interés individual tiene que tener, una “… dimensión suficiente como para repercutir —en el presente o en el futuro— en una amplia gama de relaciones humanas.”( )
Si se hace un recorrido por la jurisprudencia de la Corte podrá advertirse que en esa definición genérica del concepto de gravedad institucional se encuentran subsumidos los casos en que: a) se encuentran comprometidas instituciones básicas de la Nación -hecho político-, b) el suceso ha adquirido trascendencia pública, c) la solución dada al caso lo trasciende y se proyecta sobre casos futuros, d) se encuentra afectada la administración de justicia y e) la solución dada al asunto afecta la confianza en las normas.
La gravedad del caso que nos ocupa resulta innegable por su trascendencia, es decir, su repercusión más allá de las partes, y porque su resolución se proyecta sobre casos futuros lo cual lo subsume en las hipótesis b) y c).
La trascendencia tiene estrecha vinculación, por un lado, con los crímenes por los cuales ha sido recientemente juzgado y condenado Pascarelli. La conmoción causada en la sociedad finca en que se trata de un caso más que extiende hasta hoy las huellas del trágico pasado reciente, donde el Estado terrorista avasalló los derechos fundamentales suprimiendo, para ello, las normas básicas de convivencia democrática. Luego, ya en democracia, los perpetradores consiguieron perpetuar la impunidad por esos crímenes.
Pero además, la afectación a la institucionalidad pública proviene de la actitud del imputado, quien no satisfecho con haber obtenido un beneficio que atempera al extremo el modo de cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta, apenas pocos días después de obtenerlo, desafiando al Tribunal, a los acusadores y burlándose de sus víctimas, desprecia las mínimas reglas que el Estado le impone, y él se compromete a respetar, para gozar del beneficio que le concede un Estado munificente.
La interpretación del asunto bajo esta causal de gravedad institucional encuentra su apoyo en los argumentos dados por el Procurador General de la Nación y por la doctrina sentada por la Corte en “Penjerek”.
En ese caso, estimó que se daba una situación de tal gravedad que podía ser pensada como razón valedera para prescindir de la aplicación de determinados precedentes -haciendo referencia a la doctrina sentada por la Corte de no admitir un recurso extraordinario por cuestiones procesales-. La gravedad aludida fue dimensionada poniendo de relieve “la difusión y notoriedad [alcanzada por el] proceso: la prensa le ha dedicado una atención extraordinaria, y la opinión pública ha sido conmovida por las características de los hechos y la extensión y ramificación que se les atribuye.”( )
En el presente, se observa claramente la situación enunciada en el párrafo anterior. En principio, se puede advertir que, de no admitirse este recurso “…puede traducirse en menoscabo de la confianza que el pueblo deposita en el Poder Judicial”( ) y, por qué no, en la totalidad de las instituciones.
En el mismo precedente la Corte entendió que cuando se trata de cuestiones atinentes a una mejor administración de justicia, refiriéndose a los límites que impiden el tratamiento por esa jurisdicción de cuestiones procesales que “… esta exigencia [haciendo referencia a la recta administración de justicia] cobra carácter prevalente cuando las cuestiones sometidas a juicio superan los intereses de los partícipes en la causa, de tal modo que ella conmueve a la comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos …”( )
Pero en este caso, como en todos los demás en los cuales se han juzgado los crímenes del terrorismo del estado argentino, es necesario poner en contexto la cuestión en debate: a) concesión del arresto domiciliario como modo de cumplimiento de la prisión preventiva —impuesta a poco más de dos meses— a quien fue juzgado y condenado a la pena de prisión perpetua como coautor de homicidios agravados, privaciones ilegales de la libertad y tormentos, y b) el Tribunal que tiene a su cargo la supervisión y el contralor de que la medida sea cumplida en las condiciones establecidas, le permitió y luego justificó que el imputado adopte la modalidad de cumplimiento a su antojo, autorizando de ese modo el quiebre del arresto domiciliario por parte de Pascarelli sin que ello le irrogue ninguna consecuencia ante un Estado inane.
El condenado a prisión perpetua que vive en su casa se desempeñó en las más altas instancias de mando en la campaña de represión ilegal, en su doble carácter de Jefe del Grupo de Artillería I con asiento en Ciudadela y Jefe del Área 114. Adoctrinó a los tiranos del continente en el Consejo Interamericano de Defensa, lo cual demuestra su compenetración profunda con la doctrina del exterminio humano tanto como aptitudes suficientes para comprender una norma sencilla que reza “no puede salir de su casa sin nuestra autorización o si su vida corre peligro inminente”.
Según las constancias de este proceso presenta un cuadro de salud que puede ser atendido en la cárcel; pero aún así, con tanta suerte de su lado, de modo indolente resuelve quebrar sin ningún motivo justificable las normas de cumplimiento de la medida que le ha sido impuesta.
Este panorama desasosegante no puede sino causar sino enorme angustia y consternación en las víctimas-testigos que declararon en su contra, y en la sociedad en general.
Y para significarlo adecuadamente debe ponerse el acento en que un testigo por un proceso por crímenes de lesa humanidad se encuentra desaparecido; otros han sido secuestrados y liberados; querellantes, familiares, testigos, fiscales y jueces han sido amenazados, hechos todos ellos también impunes, como manifestación de un terrorismo de Estado residual. Son datos de la realidad que no pueden soslayarse si las decisiones pretenden mantener el ancla en la realidad.
Varias veces hemos dicho en otras presentaciones que los imputados por los crímenes de la última dictadura ya han torcido en el pasado el brazo de las instituciones —en cuyo seno a menudo encuentran oportuno auxilio—. No hace falta ser muy audaz en el razonamiento para ver la misma finalidad en las agresiones de hoy contra quienes se esfuerzan para revertir el panorama de injusticia.
Por todo ello, entiendo que se encuentran superados los requisitos de admisibilidad formal del recurso en cuanto a la legitimidad para recurrir, a fin que se repare el agravio ocasionado al Ministerio Público que debe velar por la legalidad del proceso, conculcada con la resolución arbitraria que aquí se impugna.
También ese fallo afecta la administración de justicia y la confianza en las normas, hipótesis d) y e) de la enunciación realizada más arriba.
Parece claro que la confianza en las normas se pulveriza cuando los mecanismos institucionales concretos de acceso y provisión de justicia incumplen su cometido como consecuencia de sus propias decisiones.
El reconocimiento, desde las más altas esferas del Estado, de tal gravedad se ha cristalizado mediante el dictado del Decreto presidencial 606/2007. En los considerandos, tercer párrafo, el Presidente de la Nación alude expresamente a que el juzgamiento de los crímenes del terrorismo de estado sienta bases profundas para el fortalecimiento del estado de derecho y la gobernabilidad democrática.

III.- ANTECEDENTES DE LAS ACTUACIONES
Conforme surge de las actuaciones principales de la causa nro. 1487, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de esta ciudad, con fecha 14 de julio último, dictó sentencia —cuyos fundamentos dio a conocer el 23 de septiembre siguiente— y condenó a Hugo Ildebrando Pascarelli, por considerarlo coautor mediato penalmente responsable del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, reiterado en tres (3) oportunidades, en perjuicio de Hugo Manuel Mattion (caso 2), Federico Julio Martul (caso 9) y Gabriel Eduardo Dunayevich (caso 10); en concurso real con el delito de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, reiterado en ocho (8) oportunidades, en concurso real con el delito de imposición de tormentos, agravados por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en ocho (8) oportunidades, por los hechos que damnificaran a Hugo Manuel Mattion (caso 2), Graciela Alicia Dellatorre (caso 4), Alicia Elena Carriquiriborde de Rubio (caso 5), Analía Delfina Magliaro (caso 6), Gabriel Eduardo Dunayevich (caso 10), Mirta Lovazzano (caso 11), Julio Vanodio (caso 12) y Horacio Ramiro Vivas (caso 14), los que a su vez concurren en forma material con los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravada por mediar violencia y amenazas, reiterado en siete (7) oportunidades, en concurso real con el de imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en siete (7) oportunidades, por los hechos que damnificaran a Gabriel Oscar Marotta (caso 1), Raymundo Gleyzer (caso 3), Graciela Perla Jatib (caso 7), José Valeriano Quiroga (caso 8), Federico Julio Martul (caso 9), Noemí Fernández Álvarez (caso 13) y María Élida Serra Villar (caso 15), a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas procesales (artículos 2, 12, 19, 29, inciso 3°, 45, 55, 80, incisos 2° y 6º, 144 bis inciso primero y último párrafo -texto según ley 14.616-, en función del artículo 142, incisos 1° y 5° -texto según ley 20.642- y 144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616- todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).-
En aquella oportunidad, además, resolvió revocar la excarcelación de Pascarelli y ordenó consecuentemente la detención del nombrado, que se produjo en ese mismo día, siendo alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz del Servicio Penitenciario Federal.
Cabe destacar que este temperamento fue solicitado por la fiscalía en oportunidad de realizar los alegatos en el juicio.
Para resolver de este modo, los jueces tuvieron en cuenta la sentencia condenatoria que dictaron al mismo tiempo, y sostuvieron que si bien el imputado se encontraba amparado por el principio de inocencia, en el caso, el encarcelamiento preventivo devenía como una medida imprescindible para asegurar la realización del derecho.
Agregaron en esa resolución, que aún cuando la sentencia no se encontraba firme, ella transforma en concreto el carácter abstracto que hasta el momento revestía la imputación sostenida en el auto de procesamiento y en el de elevación a juicio, pues ahora, un auto de mérito determinó de manera fehaciente luego de un completo y prolongado juicio, que el imputado es autor de los hechos por los que fue condenado.
Frente a ello, al día siguiente del fallo, el defensor del imputado solicitó para su defendido el arresto domiciliario en virtud de su edad y su estado de salud (art. 33 de la ley 24660), y respondidas las reiteradas vistas por la fiscalía, que se expidió en todas, con un rotundo pedido de rechazo de la solicitud, el Tribunal Oral Federal nro. 4, con fecha 19 de agosto, resolvió conceder el beneficio.
En esa resolución, además dispuso que “…se proceda al traslado del condenado Pascarelli, al domicilio indicado, previo labrarse acta compromisoria en el cual se le harán saber las previsiones del art. 34 de la ley 24660, con la expresa mención de que si quebrantare en forma injustificada la obligación de residir en forma permanente en el domicilio indicado, se dispondrá la continuidad de su detención en una Unidad de Detención y que cualquier salida por cuestiones de salud de carácter urgente, se deberá comunicar en forma inmediata al Tribunal.
Asimismo, resolvió que se designaría a una persona del Tribunal, para realizar en el domicilio del imputado un control periódico sobre las condiciones de detención del nombrado, confeccionándose un informe que sería agregado al presente legajo.
Por último ordenó a la Dirección Nacional de Readaptación Social, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Penitenciarios de la Secretaría de Justicia, a que diera cumplimiento en la persona de Hugo Ildebrando Pascarelli, del mecanismo de vigilancia electrónica de arresto domiciliario instrumentado mediante resolución de dicha Dirección nro 1587/2008.
Ahora bien, en la fecha de la resolución, y de acuerdo surge del acta obrante a fs. 106 de este incidente, el nombrado fue notificado en forma personal por el Jefe de Turno del Departamento Judicial de la unidad penitenciaria en la que estaba alojado, de las circunstancias y condiciones en las que debía cumplir su arresto, las que le fueron debidamente leídas, y firmó el acta junto con su tutora, Azucena de Pascarelli.
Veamos pues, cómo se desarrolló hasta ahora el cumplimiento del beneficio otorgado.
En una primera oportunidad, el 24 de agosto, Pascarelli se comunicó telefónicamente con personal del Tribunal Oral nro. 4 y manifestó que el día 25 de agosto debía concurrir al Hospital Militar para un chequeo médico de 9 a 12 horas aproximadamente, y solicitó autorización a tales fines para salir de su domicilio (cfr. fs. 103).
El mismo día, se tuvo presente la cuestión y se decretó que siendo atendibles las razones expuestas, se autorizaba el egreso del imputado de su domicilio para el día 25 de agosto en el horario indicado. Dicho decreto se encuentra firmado por el juez Gorini (cfr. fs. 103).
Posteriormente, el 27 de agosto, el secretario, Eduardo Héctor Méndez, se presentó en el domicilio de Pascarelli a las 18.30 horas, y además de referirle a él y a su tutora, es decir su esposa, la necesidad de arreglar el portero eléctrico dado que recibiría visitas sorpresivas como ésa; le explicó en forma detallada ante el requerimiento del imputado, la prohibición de salir de su domicilio, salvo motivos médicos y siempre con el conocimiento pleno del Tribunal (cfr. fs. 123).
El funcionario también dejó constancia, que luego de las explicaciones, Pascarelli le hizo entrega de un papel en donde se detallaban las fechas en las que debería ser examinado por los médicos del Hospital Militar y dos certificados en los que constaba que fue atendido allí los días 25 y 26 de agosto de 2011. Asimismo, el secretario dejó constancia que le indicó al imputado que debía comunicarse con el Tribunal cuando regrese a su domicilio del Hospital para tomar debida cuenta en el legajo.
Además de los dos certificados mencionados, entregó un papel manuscrito en el que figura en la parte superior, como fechado el 26 de agosto (ver fs. 121 y 122), en el que constan los turnos del mes de septiembre a los que Pascarelli debería concurrir a distintos servicios del Hospital Militar a realizarse variadas consultas:
1/9/2011: Laboratorio, Radiología y Oftalmología; 5/9/2011: Cardiología; 7/9/2011: Ecografía; 14/9/2011: Ecografía 2D; 21/9/2011: Ecodopler; 27/9/2011: colocación holter y 28/9/2011: retiro holter.
En esta visita practicada por personal del Tribunal, es que se toma conocimiento de que el imputado salió de su domicilio, sin motivo de salud urgente y sin haber dado cuenta de esa salida en forma inmediata al tribunal, razón que motivó al pedido de revocatoria del arresto domiciliario por esta parte, dando lugar a la resolución del Tribunal que ocasiona el presente remedio.
En esta resolución, por mayoría, dos jueces adoptaron una decisión contraria a la petición realizada por esta parte sobre la base de una interpretación absolutamente errada de lo que dice la norma prevista en la ley de ejecución de la pena, cuando trata las condiciones en que el arresto puede ser quebrado, y extendiendo inaceptablemente los alcances de la ley en ese sentido.
Por último, dicho auto se encuentra fundado en afirmaciones que no hallan sustento en la documentación que supuestamente las avalan, llegando a las conclusiones que agravian a esta parte, agravios que serán desarrollados en el próximo punto.

IV.- EL AGRAVIO: LA ARBITRARIEDAD POR FUNDAMENTACIÓN APARENTE
Basta con la simple lectura de la resolución para reparar en que su aparente fundamentación se erige en: a) consideraciones de tipo dogmático que no condicen con la letra de la ley, extendiendo su alcance de un modo erróneo y arbitrario; b) afirmaciones forzadas, puestas en favor de una de las partes, cuando ellas no se encuentran documentadas de ningún modo, ni siquiera en las explicaciones dadas por esa parte; c) aserciones que además se contradicen con las constancias obrantes en el legajo, y consecuentemente d) conclusiones contrarias a las constancias que determinan las circunstancias específicas del caso.
Pasemos a analizar la resolución.
El juez Costabel menciona cuatro constancias actuariales que dan cuenta de pedidos de autorización para ir al Hospital Militar, las de fs. 103, 123, 128 y 131. Y luego afirma que de acuerdo a lo que surge de los decretos que siguen a esas constancias, en cada una de esas oportunidades solo fue tenido presente cada uno de los pedidos, “…sin haberse adoptado una decisión jurisdiccional expresa.” Se entiende que, a su criterio, esta última circunstancia, a la que luego volverá a referirse como “el marco en el que venían habilitándose las reiteradas salidas del domicilio…para cumplimentar consultas médicas…” sería una razón de las que motivaran las “precisiones” de las resoluciones de fs. 136 y 161.
Esto de ningún modo fue así.
A fs. 103, se encuentra el primer pedido de autorización realizado por Pascarelli solicitando permiso para salir de su domicilio y acudir el 25 de agosto al hospital; inmediatamente después surge la autorización expresa suscripta por el juez Gorini.
En cuanto a la constancia obrante a fs. 124, allí se tiene presente el informe del Secretario Méndez, que obra una foja atrás, y se agregan las constancias entregadas por Pascarelli. Debe resaltarse que, a fs. 123, la nota que dejó el funcionario mencionado, es la que da cuenta de una visita que realizó a la casa del imputado el día 27 de agosto, oportunidad en la que éste le hizo entrega de un papel en el que se detallan las fechas en las que debería ser examinado por las autoridades médicas del Hospital Militar, y dos certificados en los que consta que Pascarelli fue atendido en esa institución los días 25 y 26 de agosto de 2011.
Como lo adelantamos, este es el momento en que queda patente el quebrantamiento del beneficio de la detención domiciliaria por Pascarelli, y sobre este acto es sobre el cual la Fiscalía solicita la revocación del arresto domiciliario.
Lo que ocurre después, y que explica el juez Costabel en base a sus propias conjeturas, no cambia en nada el quebrantamiento previo ya producido. Las justificaciones y aportes posteriores de los certificados de atención médica no mejoran su situación, ni borran lo hecho.
Toda su conducta a partir de la concesión de la primera autorización fue temeraria. El comportamiento y las palabras de Pascarelli en realidad demuestran que nunca le importó sujetar a la autorización del Tribunal el salir de su domicilio, él interpretó arbitrariamente que éste era su derecho, del cual hacía uso, y cumplía con la formalidad de comunicar su derrotero cuando quería, mal y tarde.
Y que el Tribunal haya dejado pasar los días; que haya contemplado impasible como Pascarelli quebraba su compromiso de no dejar su domicilio sin autorización; y que, tal como parece indicar el juez Costabel, haya actuado con tal laxitud que lo llevó recién el 19 de septiembre a tomar alguna restricción o mayores recaudos, no altera un dato objetivo de la realidad: el imputado salió de su domicilio sin autorización del Tribunal.
Cabe destacar, que el juez Costabel cita como antecedentes fácticos para motivar su voto circunstancias que no surgen del expediente, ni tampoco de las explicaciones brindadas por el imputado o su defensor.
En este sentido, afirma que si Pascarelli presentó el certificado de fecha 26 fue en el entendimiento de que estaba autorizado a ausentarse, aunque aclara que esto último no se encuentra documentado.
Lo sorprendente y arbitrario, es que no solo no se encuentra documentado, sino que ni siquiera fue sostenido como excusa por el imputado. Y sin embargo Costabel concluye en que no puede ser descartada su eventual existencia, en virtud de la manera en que venían tratando o tramitando los reiterados pedidos del imputado.
Sin embargo los sucesos no se desarrollaron tal como el juez las afirma, tal como surge del expediente; con lo cual la arbitrariedad también se ve patentizada, al dictar una resolución que no se condice con los elementos existentes en el sumario.
El juez Costabel sostiene que sobre los reiterados pedidos explicitados ante el Tribunal y ante el personal del Patronato de Liberados, es que se dictaron las resoluciones que impusieron mayores restricciones a las salidas de Pascarelli, los días 19 y 22 de septiembre.
Sin embargo, la Fiscalía no puede soslayar que el 19 de septiembre, se presentó el recurso de casación en contra de la resolución que había concedido la prisión domiciliaria, y que en dicha presentación se señaló el quebrantamiento del día 26 de agosto.
En esas innecesarias “precisiones”, tanto como en las advertencias que formulara el Secretario en el acta del día 27 de agosto —innecesarias porque el acta compromisoria, tanto como el art. 34 de la ley 24.660 dejan bien claro que la única dispensa a la autorización se limita a cuestiones de salud urgentes, hipótesis del todo ajenas a los abandonos del hogar por parte de Pascarelli —, solo vemos una artificial atenuación retroactiva por parte del Tribunal de las condiciones que pesaban sobre la detención domiciliaria desde que la concedió y, debo decirlo, también el intento de justificar el control insuficiente del cumplimiento cabal de aquella restricción atenuada de la libertad.
Lo grave de esta decisión, es que se funda en circunstancias del expediente que se han alterado, es decir en lo que se ha dado en llamar “autorizaciones tácitas previas”, que, de haber sido tales y con los alcances justificatorios que se les otorgó en la resolución, en todo caso fueron posteriores a la transgresión, razón por la que que jamás pudieron surtir efectos hacia el pasado.
El propio juez Costabel (seguido en todo el voto por el juez Bertuzzi) reconoce que construye un razonamiento para interpretar los hechos a favor del imputado, de modo —dice— “excepcional”, y retroactivo.
A esto le responde con solvencia y en soledad el juez Bruglia: no hay constancias objetivas que permitan tener por autorizado que Pascarelli pudiera abandonar el domicilio el día 26 del agosto.
A las ociosas “precisiones” del Tribunal debe sumarse el “informe” complementario que se le requirió al Secretario Méndez previo a decidir lo que aquí recurrimos.
Poca fe merecerían las constancias de una Actuario, cuya única misión es dar fe de lo que ve y escucha, si no acreditaran íntegramente sino provisoriamente una realidad, que por ende quedaría sujeta a aclaraciones, complementos y salvedades a fortiori. Es lo que aquí ha sucedido.
Bien dice el juez Bruglia que mal puede afirmarse que una desatención —que tampoco debería minimizarse— del Secretario ocasionó que no haya asentado el imaginario pedido de autorización de Pascarelli para ausentarse de su lugar de “detención” el día 26 de agosto, porque el llamado del 24 giró —parece que fuera del frondoso estilo de Pascarelli— sobre un solo pedido. Y, agregamos, porque la tarea del Secretario es dar cuenta minuciosamente de aquello que verifica; y, porque al fin de cuentas, Méndez ni siquiera puede asegurar que Pascarelli le haya transmitido el pedido de autorización para ausentarse el 26, solo dice que “no puede descartarlo en forma absoluta”.
Vaya curiosa consecuencia, a favor de un condenado a prisión perpetua, la que se le asigna a la lábil memoria del actuario, quien sin embargo ha demostrado exhaustividad en otras certificaciones, como la de fs. 123, que incluyó recomendaciones para reparar el portero eléctrico para recibir a las visitas de “control”.
Esta amnesia selectiva no puede llevar a banalizar —aún más— la efectivización de la máxima respuesta punitiva de nuestra ley sustantiva a un condenado por numerosos y gravísimos crímenes de lesa humanidad.
No hay ninguna interpretación “pro homine” en inventar razones para desdibujar la conducta infractora de Pascarelli hasta encuadrarla en la ley y las cargas impuestas por el tribunal. Esa regla ya ha sido extendida inclusive incorrectamente al concedérsele la detención domiciliaria. Y tampoco hay afectación alguna al debido proceso cuando, verificada la transgresión a la ley y aquella carga, debe decidirse su revocación.
De lo contrario, se trataría simplemente —como una vez más dice bien el juez Bruglia— de dejar el cumplimiento de la pena sujeta la voluntad unilateral del condenado, lo cual es, inadmisible.
Aun siguiéndose el razonamiento del juez Costabel, solo por vía de hipótesis, de que hasta el 27 de agosto no se lo había intimado a avisar inmediatamente al regreso del hospital para tomar nota en el legajo —lo cual, reiteremos, no fue así, porque se desprende del acta primigenia que debe comunicar “inmediatamente” sus salidas, fundadas con exclusividad en emergencias—, lo cierto es que el día 1° de septiembre concurrió al nosocomio, y no dio aviso a su regreso.
En definitiva, se han conjugado la pertinaz y permanente actitud reactiva a la norma de Pascarelli —ayer a la norma prohibitiva, hoy a la que rige su mínima detención—, con la deficiente gestión del control judicial del beneficio.
Pero, digámoslo de nuevo y tantas veces como haga falta, lo cierto es que las deficiencias en que incurriera el Tribunal, más los posteriores intentos de relativizar las condiciones impuestas con anterioridad para atenuar aquellos yerros, en modo alguno borran las trasgresiones de Pascarelli.
Por otra parte, ni su salud ni la edad pueden justificar la invocación de ningún “principio de proporcionalidad”, para relajar hasta la inexistencia la detención impuesta, como lo hacen los jueces Costabel y Bertuzzi. Éste ya fue traído para conceder incorrectamente el beneficio, como para ahora llevarlo tan lejos sin ton ni son. En cualquier caso, si de proporciones se trata, no debería dejar de atenderse la gravedad de los hechos por los que fue condenado Pascarelli, que merecerían un mayor celo en que la pena no se esfume entre negligencias y galimatías administrativos.
Entre ellos, debemos señalar, nuevamente, como un hecho de extraña gravedad, que los argumentos justificatorios de la mayoría son tan subjetivos como que no fueron siquiera esgrimidos por la propia defensa técnica de Pascarelli para intentar explicar la conducta de su cliente. Esta se ha limitado a aportar los certificados de atención en el Hospital Militar, cuando no está en discusión, ni es relevante, que esas trasgresiones a la detención fueran para concurrir a ese destino.
A estas críticas dirigidas a los dos jueces que conforman la mayoría, debo agregar la fundamentación complementaria del juez Bertuzzi. Llama la atención, porque pretende derivar de la insistencia y modalidad de las peticiones de Pascarelli, a las que califica de excesivas, consecuencias favorables a su interés, cuando el sentido común indica, que ante ese panorama, solo cabe deducir una disposición tal del condenado que evidencia su incapacidad de internalización de su calidad de tal, lo que exige al Tribunal mayor meticulosidad y rigor en el control del beneficio, y no una mirada complaciente.
En este sentido, véase que el día el 31 de agosto el condenado le dijo al agente del Patronato de Liberados que “recibió autorización para trasladarse al Hospital Militar manejando un vehículo particular”, documento recibido en el Tribunal el 5 del septiembre con una nota requiriendo que se especifique si fue autorizado a manejar ese vehículo, sin que el Tribunal adoptara ningún temperamento hasta el 19 de septiembre.
Debemos rematar, por si fuera poco, que en la certificación actuarial del día 20 de septiembre la Secretaria Renata González deja constancia que el condenado Pascarelli le expresó que el día 14 de ese mes, habría concurrido al Paseo de Compras “Solar de la Abadía” a realizarse el Documento Nacional de Identidad, a lo que lo habría autorizado el Secretario Eduardo Méndez; pero de la constancia de fecha 13 de ese mes asentada por ese actuario, surge el pedido de autorización, pero no la concesión por parte de los jueces. No hace falta decir que el Secretario no cuenta con potestades para autorizar el abandono transitorio de la detención.
La conclusión a la que se arriba en la resolución cuestionada, se deriva de una errónea aplicación de las premisas y reglas generales que constituyen pautas de interpretación jurisprudencial y dogmática; y desconoce cuestiones acreditadas en el expediente, por lo que desatiende de esta forma el requisito de motivación exigido por el art. 123 del CPPN, en la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y determina, en consecuencia, la descalificación del pronunciamiento como acto jurídico idóneo.
Por otra parte, y corriendo entonces la misma suerte, fueron desatendidos ciertos argumentos concomitantes del planteo central, que expuestos por la fiscalía para postular la revocatoria del arresto domiciliario, fueron desechados mediante aseveraciones que no hallan respaldo en el expediente.
De esta manera, la omisión de cuestiones concretas oportunamente propuestas por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben en consecuencia ser dejadas sin efecto( ). Este déficit puede consistir en la omisión de la consideración de planteos ( ); no hacerse cargos de ciertos argumentos aducidos por el recurrente ( ); o no analizar adecuadamente determinados agravios ( ) .
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones. En efecto, el más Alto Tribunal sostuvo que “Es descalificable el pronunciamiento que…omitió considerar los serios argumentos expuestos por el recurrente... Ello es así, pues al prescindir la sentencia apelada del examen y decisión de temas oportunamente propuestos, susceptibles de gravitar en el resultado del tema debatido, produjo el desmedro del derecho que consagra al respecto el art. 18 de la Constitución Nacional.” ( )
Se hace aplicable al caso esta doctrina de la Corte Suprema que, al exigir que la sentencia sea una derivación razonada del derecho vigente, erradica del área de los fallos válidos los que son “producto de la individual voluntad del juez”. Ello ocurre por ejemplo cuando la resolución se dicta sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, o en afirmaciones dogmáticas sin sustento legal o contrarias a la ley misma, tanto como sobre la base de cuestiones fácticas que no obran en el legajo.
Así, el máximo Tribunal sostuvo al tiempo que perfilaba cuáles sentencias son arbitrarias, que “…arbitrariedad sólo la hay cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes, regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él.” (Fallos 207:72)
No escapa a nuestro conocimiento que no toda omisión en el tratamiento de las cuestiones propuestas justifica su ataque por vía de la doctrina de la sentencia arbitraria. La falencia de la resolución judicial debe referirse a cuestiones sustanciales para la adecuada solución del litigio, o cuestiones que pueden ser relevantes a tal fin.
Sin embargo, en el voto del juez preopinante, se evidencia que lo que pretende asemejar un análisis de los argumentos de la fiscalía —incluso enunciando cada una de las cuestiones expuestas—, se advierte la apariencia de la fundamentación puesto que a la enumeración no le siguió una respuesta ponderada a cada uno de ellos, sino conclusiones que derivaron por otros andariveles contrarios a los elementos existentes en el incidente. Veamos: la fiscalía dijo que quebró la detención el 26 de agosto, y nos responden que estaba autorizado tácitamente; luego dijimos que la quebró el 1° de septiembre —y mandan a constatar la concurrencia al nosocomio—, y nos responden lo mismo.
Luego dijimos que firmó el acta compromisoria (digamos la inicial…) donde consta, sin lugar a equívoco, que si salía de su domicilio por motivos urgentes de salud debía ponerlo en conocimiento inmediato del Tribunal. Pero salió y no avisó, antes ni después, y a eso nos responden que no debía avisar posteriormente porque esa exigencia no surgía del acta inicial…pero —suponiendo que eso fuera cierto, que no lo es— para el caso del quebrantamiento del 1° de septiembre ya le había sido avisado por el Secretario que debía hacerlo en 27 de agosto.
Es claro que el Tribunal perdió el control del condenado, y construye ahora argumentos torcidos para justificarse.
Asimismo, la arbitrariedad de la resolución puesta en crisis, surge cuando el Tribunal afirma que la ley admite casos particulares de quebrantamiento de la prisión domiciliaria, pero no explica cómo arriba a este razonamiento para conectarlo con los quebrantamientos de Pascarelli.
No basta, para que una decisión sea un acto jurídico válido, enunciar fundamentos generales o dogmáticos, que de ser aplicados razonablemente al caso concreto sin duda llevarían a la solución en las antípodas.
Por otra parte, tampoco se explica esta interpretación que da el Tribunal al artículo 34, cuando al mismo tiempo sostiene que el imputado estaba “tácitamente autorizado” a salir de su domicilio el 26 de agosto. Si estaba autorizado ¿qué quebrantamiento se debe justificar?
En otra categoría de análisis, si un Tribunal decide otorgar la prisión domiciliaria a un condenado a prisión perpetua por sentencia no firme por la comisión de delitos gravísimos, parece obvio que ese Tribunal debería supervisar con absoluto celo el cumplimiento de la única condición que se le había impuesto al beneficiario: no salir de su domicilio, salvo que una cuestión urgente de salud lo justificara, situación que de ocurrir, debía informarla con inmediatez al Tribunal.
Y si los jueces resolvieron autorizar diversas salidas que tienen su fundamento en el cuidado de la salud del imputado, lo menos que se espera de esa autoridad judicial, es que quebrantadas las condiciones por el beneficiario injustificadamente, revoque inmediatamente ese privilegio que, por lo visto no fue entendido así por Pascarelli, quien demuestra con su conducta que “…no ha adquirido la capacidad de comprender y respetar la ley…”. Así lo ha entendido la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en el caso “Somaruga, Alberto Juan s/ recurso de Casación” el 30 de mayo de 2005, como también sostuvo que, quebrantada la prisión domiciliaria la ley de ejecución prevé expresamente la revocatoria en el artículo 34.
Por otra parte, volvemos al punto de partida en relación directa con la concesión de, este beneficio en este caso concreto, que ya fue recurrida por el Ministerio Público Fiscal y se encuentra pendiente de resolución.
Como fue dicho en aquella oportunidad, contrariamente a lo sostenido por los jueces del tribunal oral (en esa resolución por unanimidad), de los estudios médicos surge, que Pascarelli, pese a la problemática de salud que presenta, se encuentra estable y deambula por sus propios medios sin dificultad. Esto, que se viene siendo señalado desde los alegatos, nuevamente se ha puesto en evidencia durante todo el período que el imputado circula, mientras ¿cumple? su prisión domiciliaria: ha salido un promedio de dos veces por semana al hospital; lo hizo durante semanas conduciendo un vehículo particular de su hijo sin autorización del Tribunal; tramitó su DNI por propia iniciativa —aunque refirió que había sido autorizado por un secretario, extremo que como otros, no se encuentra documentado—.
Es decir, que el propio Pascarelli nos ha dado muestras de que su estado de salud está bien lejos de ser catalogado como “gravemente quebrantado”, tal cual lo hizo su defensor cuando pidió el beneficio, así como también demuestra su falta de interés en respetar las normas.
Y en este sentido, la falta de cumplimiento de las obligaciones que el arresto domiciliario prescribe, ha sido interpretado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal como “…una causal de presunción de que, otorgado el beneficio el imputado intentará eludir la acción de la justicia.” (“Gitelman, Mario s/ recurso de casación”, rta. 4/12/2006).
Porque, además, tal como lo ha sostenido el Procurador ante la Corte, en este tipo de delitos se teme al poder del hombre, no su capacidad física. Vale computar allí lo que el sujeto puede hacer para que el proceso no culmine; y, cómo no, también como represalia, como ya fue señalado en el recurso de casación interpuesto por la concesión de la prisión domiciliaria ¿Quién habrá de controlar sus contactos y las visitas en su casa? Ya hemos visto que nadie.
Así, la C.S.J.N. en el fallo D. 352. XLV hizo suyos los argumentos vertidos por el Sr. Procurador en la causa “D. B., Ramón Genaro s/ recurso de casación” ya citada, donde consideró: “Digámoslo de una vez: este Ministerio Público no teme a la capacidad física de un anciano para fugarse o entorpecer de manera activa el proceso, sino al ascendiente que todavía conserve sobre las estructuras de poder que le fueron adictas y que, por desgracia, pueden pervivir en el país. No se teme la fuerza, sino el poder de un hombre. En conclusión, creo que el riesgo aludido no puede considerarse superado por las condiciones personales del imputado que la casación valoró para ordenar su libertad; condiciones que, dicho sea de paso, cumplen, por lo general, todos los militares de similar grado sospechados de delitos de lesa humanidad, ya que obraron, justamente al amparo de su propicia situación personal, familiar y social, y bajo este mismo estatus podrían frustrar su proceso. Con lo cual, también desde este punto de vista, esa decisión debería revocarse…”( )
También consideró en causa “G., Aníbal Alberto s/ causa 8222” que “(…) no se puede desconocer, en favor de esta posición, que, encontrándonos ya bajo el amparo del manto democrático, resulta hasta hoy imposible hallar a una persona desaparecida hace más de dos años en la Provincia de Buenos Aires, testigo de hechos similares a los que aquí se juzgan, o, citando otro ejemplo, que la justicia federal cordobesa ha sufrido intromisiones delictuosas durante el desarrollo de reservadas tareas vinculadas. Ello conlleva a mantener resguardos y no menospreciar las estructuras de poder a las que podría recurrir con mayor facilidad el imputado de recuperar su libertad; estructuras que habrían actuado con total desprecio por la ley y sobrepasado los límites del territorio nacional, como lo ha recordado V.E. en “Arancibia Clavel” ( ) integrando una red continental de represión ilegal, cuyos residuos remanentes sería ingenuo ignorar” ( ).
Cierto es que esta doctrina se corresponde con la excarcelación de un encausado, y no con las condiciones de cumplimiento de la condena de prisión. Sin embargo es tanto o más aplicable a nuestro caso que a las hipótesis en las cuales se acuñó, ya que en aquéllas el estadio temprano del proceso mantenía el estado de inocencia sin la contundente erosión que ha sufrido por una sentencia condenatoria. Y, por lo demás, la detención domiciliaria, tal como está regulada en nuestra legislación, supedita su eficacia a la sola voluntad del condenado, ya que no puede ser controlada de modo continuo por la fuerza pública, y no recibe otra verificación eficaz permanente que el difuso y azaroso control social.
Aún cuando el Tribunal haya dispuesto visitas semanales sorpresivas a su domicilio, no hay manera de controlar qué hace Pascarelli, a quiénes ve, con quiénes habla por teléfono, cuando cesa el control del Tribunal. De hecho, estando vigentes los controles, ha quedado comprobado que desde el 19 de agosto en que se le concedió la prisión domiciliaria hasta el 20 de septiembre, en que una secretaria del Tribunal le manifestó telefónicamente a Pascarelli lo resuelto el día anterior, acerca de que no estaba autorizado a manejar ningún tipo de vehículo, no sabemos cuántas salidas realizó de ese modo. Y no lo podremos saber a menos que se lo preguntemos a él. Este es el control real que puede tenerse sobre la prisión domiciliaria; quedar a merced de lo que el beneficiario esté dispuesto a contarnos.
Entonces, una vez más, la postura del tribunal desconoce derechos de las víctimas por haber padecido delitos de lesa humanidad como los aquí juzgados, al justificar el injustificado e injustificable quebrantamiento del arresto domiciliario por parte del imputado, el que se encuentra acreditado en el expediente.
Así, la Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su res. 40/34 del 29/11/1985, en su artículo 6.d) establece que “se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia”.
Asimismo, en los Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de DDHH, de la Asamblea General de Naciones Unidas del 24 de octubre de 2005, se establece en el art. 10 que “las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos y han de adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar psíquico y psicológico y su intimidad, así como la de sus familias. El estado debe velar por que, en la medida de lo posible, su derecho interno disponga que las víctimas de violencia o traumas gocen de una consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación, no den lugar a un nuevo trauma”
Por último, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de la ONU mediante resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990 establecen en el punto 1.4 se dice que los objetivos fundamentales consisten en lograr el esfuerzo de los Estados Miembros “por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito”, y en el punto 8.1 agrega que la autoridad judicial “al adoptar su decisión deberá tener en consideración las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima, quien será consultada cuando corresponda”.
También en consideración a las circunstancias que deben evaluarse al decretar la prisión preventiva de un acusado por este tipo de crímenes la CNCP sostuvo: “En síntesis, se renueva en esta cuestión el dilema entre el respeto a la dignidad de la persona humana y el ejercicio de sus derechos, a lo que se suma en la detención preventiva su estado de inocencia y la atención de requerimientos que emergen de la obligación de investigar los delitos y, con mayor énfasis, aquéllos categorizados como de lesa humanidad, para garantizar al conjunto de la población el mismo reconocimiento de la dignidad de la persona y el goce de sus derechos que, como lo anticipara, debe asegurarse al imputado. Dilema que encuentra solución o, cuanto menos una salida equilibrada, en una detallada consideración de las condiciones personales del imputado, de las conductas que se le atribuyen, del grado de desarrollo de la investigación y/o del proceso para establecer su eventual responsabilidad penal…” ( )
Por ello, reiteramos en este segundo pedido de revocatoria, que al momento de analizar la conveniencia de otorgar una alternativa para el cumplimiento de la una medida cautelar como la prisión preventiva, sin duda se impone la obligación de considerar las necesidades humanitarias del detenido sopesándolas equilibradamente frente al interés de la sociedad en la seguridad pública, la prevención del delito, y la necesidad de afianzar la justicia, lo cual exige un marco de certidumbre jurídica: quien comete un delito cumplirá su castigo en un establecimiento penitenciario, lo que constituye la regla general, a menos que imperativos muy excepcionales —ausentes en nuestro caso— aconsejen lo contrario.( ) En este sentido, obviamente, que quebrantada la medida excepcional, no queda otra alternativa que revocarla.
Es que, nuestro sistema de la detención domiciliaria debe evaluarse con extrema cautela, ya que, como lo anticipara, es un sistema —evidentemente defectuoso— que impide el control eficaz de su cumplimiento, porque ningún policía puede pararse en la puerta del domicilio, precisamente porque fue pensado para personas que no tienen ni capacidad de desplazamiento, ni de ejecutar, por sí, actos peligrosos. Esta postura aproxima nuevamente la edad de setenta años a la enfermedad terminal, aunque desde la reforma de la ley de aplicación sean claramente dos hipótesis diferenciadas.
E insisto, por más que el Tribunal haya pretendido dar algún viso más de seriedad a este control, lo cierto es que las inconsistencias y problemas que presenta este instituto en el caso de imputados en la situación concreta de Pascarelli, —es decir un hombre de edad avanzada con problemas de salud propios de esa etapa de la vida, pero que con medicación y control, se encuentra absolutamente estabilizado y sin riesgos excepcionales— han quedado evidenciados en el presente caso, a solo poco más de dos meses de haber sido concedido el beneficio. Y se patentizan en la resolución aquí criticada.
De este modo, el cumplimiento de la condena en la cárcel es la regla, y en ciertos casos esa regla cederá, pero los motivos por los que debe conceder una morigeración deben ser evaluados con extrema cautela y con fundamentos en estrictas razones humanitarias. Sin embargo, concedida, como ocurrió en este caso, deberán extremarse los recaudos de supervisión, la que deberá ser llevada a cabo con máximo celo, y no con la liviandad con la que se procedió en este caso, y para el supuesto de quebrantamiento, aplicar sin más las previsiones legales dispuestas en ese sentido: la revocación.
Cabe concluir entonces, que la resolución deviene arbitraria, pues soslaya aspectos acreditados en el incidente con impacto dirimente en su resolución, a la luz de los criterios considerados esenciales por la doctrina y jurisprudencia para evaluar la procedencia o no de la pretensión articulada.
Asimismo por lo expuesto con anterioridad, la decisión recurrida no motiva fundadamente sus conclusiones, antes bien, aparece como inmotivada y carente de sustento, y por tanto, arbitraria, lo cual habilita al acceso a la instancia casatoria sin más, dado que también de este modo se ve afectada la buena administración de justicia y el debido proceso (art. 18 CN).
En tal sentido, la Corte ha sostenido en numerosos precedentes que una resolución que incurre en arbitrariedad afecta tales garantías ( ) que corresponden no sólo al imputado sino también a la querella en tanto parte de proceso ( ) y, en consecuencia, integran la “legalidad” del proceso que este Ministerio Público está llamado a controlar por mandato constitucional (art. 120 CN).
La C.S.J.N. ha afirmado que “con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” ( ).
Por su parte, en cuanto a la garantía del debido proceso, desde el año 1967 viene diciendo la Corte que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si este existe y tiene fundamento en la Constitución. (…) la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento —civil o criminal— de que se trate” ( ).
En síntesis, entiendo que la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 contra la que se interpone el presente recurso debe ser casada de conformidad con las normativas legales reseñadas, revocando el arresto domiciliario.

V.- COROLARIO
Concluimos esta presentación con la sensación de que en el Tribunal cunde la desorientación acerca de cómo controlar un régimen extremadamente benigno de detención, otorgado a un condenado a la pena máxima por delitos de lesa humanidad. Prueba cabal de ello es que pueda afirmarse que tal condenado reciba “autorizaciones tácitas” para dejar esa detención ínfima.
Desde ya, que este panorama diluye al poco tiempo de pronunciada la sentencia, cualquier sensación de Justicia que ella haya emanado; vacía de sentido al juicio; neutraliza los efectos reparatorios de la pena y agrega una estación más al calvario de las víctimas, que creyeron que ya había concluido su interminable peregrinar por los senderos kafkianos del poder judicial en busca de Justicia, para enterarse, gracias a esta insólita resolución, que una vez más deberán subir la cuesta con la piedra, como Sísifo; quizás como castigo —pero esta vez para nada mitológico— por haber vencido a la muerte.

VI.- PETITORIO
Por los fundamentos vertidos y sobre la base de la normativa legal, doctrina y jurisprudencia invocadas, solicito a los Sres. Jueces:
1) Me tenga por presentado en legal tiempo y forma, y deducido el presente recurso de casación.
2) Se lo conceda y eleve la incidencia para la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal, a fin de que deje sine efecto el arresto domicilio de Hugo Ildebrando Pascarelli.
3) Se hace reserva del caso federal (arts. 14 y 15 de la ley n° 48) en función de los principios y garantías comprometidas (arts. 18, 28, 31 y 120 de la C.N.).
Fiscalía, 7 de noviembre de 2011.

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